jueves, 23 de julio de 2009

LEY DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe
sanciona con fuerza
de Ley

Ley de Voluntades Anticipadas

TITULO I
Principios Generales

Art. 1º- Denominación. Toda persona capaz y mayor de edad tiene derecho a manifestar anticipadamente su voluntad sobre su cuidado personal, el tratamiento de su salud, la administración de su patrimonio y/o el destino de su cuerpo una vez llegado el fallecimiento, con el objeto que se cumpla frente a situaciones en que no sea capaz de expresarla personalmente, sea de manera transitoria o permanente.

Art. 2º- Requisitos. El derecho se ejerce mediante el documento de voluntades anticipadas que debe contener los siguientes requisitos:
1) la redacción clara, expresa y con fecha cierta de la manifestación de voluntad del otorgante;
2) la designación de un máximo de dos representantes para el cumplimiento de la voluntad del otorgante;
3) la cláusula que exime de responsabilidad a los profesionales médicos y sus representantes por el cumplimiento de la voluntad del otorgante.
El documento de voluntades anticipadas debe ser asentado en la historia clínica del otorgante.
Art. 3º- Contenido. El documento de voluntades anticipadas puede consistir en lo siguiente:
a) el alcance y forma de aplicación de los tratamientos;
b) el rechazo al encarnizamiento médico y/o a prácticas, tratamientos y/o procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación y/o de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría;
c) las directivas o instrucciones sobre el modo y administración de todo o parte del patrimonio;
d) la designación de un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de su voluntad.
e) la designación del propio curador, y en su caso, quien queda excluido.
f) la designación de las personas que pueden prestar asistencia y, en su caso, quienes quedan excluidos;
g) la decisión de estar acompañados en la intimidad en los momentos cercanos al exitus letalis y a especificar el trato apropiado que sus acompañantes deben recibir de acuerdo a las circunstancias;
h) la designación del lugar/es de residencia, las actividades deseadas, las visitas, los cuidados especiales, etc.
Art. 4º- Forma. El documento de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante escribano público. En este supuesto, no es necesaria la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar. Como mínimo, dos testigos no deben tener vínculo con el otorgante por matrimonio, unión estable o de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna.
El documento de voluntades anticipadas que contenga directivas o instrucciones sobre la administración patrimonial del otorgante debe formalizarse en escritura pública.
Art. 5º- Inscripción. El documento de voluntades anticipadas se debe inscribir en el Registro de Voluntades Anticipadas, a efectos de su publicidad. Al momento de solicitarse la inscripción, el funcionario correspondiente debe comprobar el cumplimiento de los requisitos legales.
Asimismo, deben anotarse en este registro, los documentos que aludan a la atención y al cuidado de la salud, inscriptos en el Registro de Actos de Autoprotección del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe.
Art. 6º- Revocación. El documento de voluntades anticipadas puede revocarse libremente en cualquier momento dejando el otorgante constancia por escrito, siempre que conserve la capacidad de acuerdo con lo establecido por esta Ley y mediante los procedimientos previstos en los artículos 4º y 5º.
En caso que el documento de voluntades anticipadas hubiera sido modificado, sustituido o revocado, se tendrá en cuenta el contenido del último documento otorgado.
Art. 7º- Prelación. Mientras el otorgante conserve su capacidad y la posibilidad de expresarse personalmente, su voluntad prevalece, sobre las instrucciones contenidas en el documento de voluntades anticipadas, ante cualquier intervención clínica.
Cuando sobrevengan las condiciones de incapacidad previstas en el documento de voluntades anticipadas, la declaración integra contenida en el mismo debe prevalecer, en todo momento, sobre la opinión e indicaciones de los familiares, allegados y/o profesionales intervinientes.
Art. 8º- Acreditación. La determinación de la imposibilidad del otorgante de expresarse personalmente debe ser realizada por el médico tratante y otro profesional, los que deben dejar constancia de la situación.-
Art. 9º- Nulidad. No se considerarán válidas las instrucciones contenidas en el documento cuando:
a) resulten contrarias al ordenamiento jurídico;
b) prohíban la recepción de la medicación necesaria para aliviar el dolor o alimentarse o hidratarse de modo natural u ordinario;
c) no se correspondan con los tipos de supuestos previstos por la persona otorgante al formalizar el documento de voluntades anticipadas;
d) se refiera a intervenciones médicas que el otorgante desea recibir y se encuentren contraindicadas para su patología. Las contraindicaciones deben figurar anotadas y motivadas en la historia clínica del paciente.

TITULO II
Representantes

Art. 10 - Capacidad. Cualquier persona mayor de edad que no esté incapacitada legalmente para ello puede ser representante, con la salvedad de las siguientes personas:
a) el notario;
b) el funcionario público encargado del Registro de Voluntades Anticipadas;
c) los testigos ante los que se formalice el documento;
d) el personal médico o sanitario que debe aplicar el documento;
e) el personal de las instituciones que financien la atención sanitaria de la persona otorgante;
Art. 11- Nombramiento. Podrán nombrarse los representantes en el mismo documento de voluntades anticipadas o en otro documento independiente. En este último caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 3º de la presente Ley.
Art. 12- Representante cónyuge. El nombramiento del cónyuge o pareja de hecho como representante se extingue con la interposición de la demanda de nulidad, separación personal o divorcio vincular, en el primer caso, y con la extinción formalizada de unión estable de parejas, en el segundo.
En caso de nulidad, separación o divorcio, la designación se mantiene cuando conste especialmente en la resolución judicial dictada al efecto. En el supuesto de extinción formalizada de la unión estable de parejas, será necesaria la manifestación expresa en un nuevo documento de voluntades anticipadas.

TITULO III
Profesionales médicos o sanitarios

Art. 13- Obligaciones. En ningún caso, las acciones o decisiones de los profesionales médicos o sanitarios y/o de todo responsable encargado de hacer cumplir la voluntad manifestada, pueden ser contrarias al documento de voluntades anticipadas ni a la presente Ley.
Art. 14- Constancia de desacuerdo. En caso de emergencia médica, cuando los profesionales médicos intervinientes estén en desacuerdo con el documento de voluntad anticipada que se le exhiba, se debe dejar constancia de su desacuerdo de forma escrita ante el responsable de turno.
Esta constancia se debe hacer por triplicado, firmando todas las copias el profesional médico, el responsable del centro de atención médica y el representante designado por el documento de voluntad anticipada o algún familiar del paciente, correspondiendo una copia a cada uno de ellos.
Art. 15- Responsabilidad profesional. En ningún caso, el profesional interviniente que obre de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, está sujeto a responsabilidad de ninguna naturaleza.-


TITULO IV
Registro de Voluntades Anticipadas

Art. 16- Registro de Voluntades Anticipadas. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia de Santa Fe el Registro de Voluntades Anticipadas, en el que las personas otorgantes podrán inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas.
El sistema debe garantizar técnicamente la identificación de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad las 24 horas del día, la conservación de la información comunicada y la confidencialidad de los datos.
Art. 17- Principios. La organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas se debe reglamentar asegurando la confidencialidad de los datos de carácter personal y la interconexión con otros registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas.
El Registro de Voluntades Anticipadas debe guardar debida coordinación con todo organismo nacional o provincial encargado de registrar documentos de idéntica naturaleza, con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones manifestadas por los otorgantes.
Art. 18- Legitimación. Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro de Voluntades Anticipadas:
a) los otorgantes de los documentos inscriptos;
b) los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas;
c) los funcionarios designados por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

Art. 19- Solicitud. La persona otorgante o, en su caso, sus representantes legales o los designados pueden acceder mediante la presentación de una solicitud escrita al encargado del registro quien, previa comprobación de la identidad del peticionario, debe proceder a expedir la oportuna certificación acreditativa.
Art. 20- Deber de guardar secreto. Todas las personas que, en razón de su cargo u oficio, accedan a cualquiera de los datos del Registro de Voluntades Anticipadas tienen el deber de guardar secreto.
Art. 21- Gratuidad del trámite. Todo trámite en el Registro Voluntades Anticipadas tendrá carácter gratuito y reservado.
Art. 22- Accesibilidad. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al Registro de Voluntades Anticipadas de la Provincia de Santa Fe, en los términos del Art. 16 de la presente.
La autoridad de aplicación debe garantizar la accesibilidad al Registro de Voluntades Anticipadas mediante la creación de delegaciones en el interior provincial.
Art. 23- Publicidad. La autoridad de aplicación debe publicar en la página de Internet de la Provincia de Santa Fe toda la información detallada sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas, modelos de los documentos y una base de datos de los declarantes con los documentos otorgados por los mismos, los que podrán ser consultados exclusivamente por los otorgantes o las autoridades sanitarias al momento de la internación del paciente, no pudiendo modificarse el documento por esta vía.
La autoridad de aplicación debe desarrollar campañas de difusión en los medios masivos de comunicación, sobre la existencia y objeto del Registro de Voluntades Anticipadas, garantizando el alcance de la publicidad a todos los habitantes de la Provincia.
Art. 24 – Presupuesto. El Estado Provincial debe imputar a Rentas Generales los gastos que demande la implementación de la presente Ley.
Art.- 25. De Forma.









Fundamentos:
El presente proyecto de Ley regula un instrumento llamado documento de voluntades anticipadas o testamento vital . El mismo, consiste en disposiciones unilaterales otorgadas por un sujeto en pleno uso de sus facultades y en completo estado de lucidez mental, con el objetivo de disponer respecto de su persona y salud, ante la eventualidad de que sobrevenga una incapacidad permanente o transitoria que impida la posibilidad de manifestarse. Evidentemente, en todos los casos, el cumplimiento de las disposiciones exige la designación de encargados, ejecutores o representantes en la realización de la voluntad.
El reconocimiento normativo por el ordenamiento jurídico provincial de este tipo de documento encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad. Asimismo, con los cambios sociales y la modernización de la ética médica, la autonomía de los pacientes ha adquirido una enorme importancia y cada día es más común observar que se responsabilicen y participen en las decisiones vitales y no deleguen en el médico todo el compromiso de su atención.
Con la consagración en la bioética de la autonomía, se ha fortalecido el campo en el que el paciente participa en la toma de decisiones y el médico tiene la obligación de informar amplia, claramente y con conocimientos actualizados, las expectativas de tratamiento y el pronóstico de la enfermedad. Además, con el desarrollo y la práctica de la tanatología, hoy en día se tienen los elementos para proporcionar a los familiares y pacientes mayor información y apoyo para lograr una mejor aceptación de la muerte.
Desde el punto de vista normativo, un análisis “prima facie” advierte que el instituto entraña una serie de consecuencias jurídicas y prácticas de relevancia, como ser, por ejemplo, el revertir ciertas obligaciones del médico respecto al paciente, en caso de que se disponga la voluntad de no someterse a tratamientos excesivos.
La doctrina ha mantenido un amplio debate en torno a la naturaleza jurídica del instituto. La mayoría de los autores es coincidente en afirmar que existe un gran vacío legislativo, jurisprudencial y doctrinario, si bien esto ha comenzado a revertirse, pues el instituto constantemente ha naufragado entre la caducidad obligatoria del mandato por incapacidad del mandante y la imposibilidad de que el testamento produzca efectos durante la vida del testador. Se ha reconocido como una declaración de voluntad unilateral de la persona no vinculativa ni para quien la hace, ni para quienes se dirige, con el alcance de relevar de responsabilidad médica a los profesionales que atiendan al declarante en su última enfermedad o al final de su vida cuando sea incapaz de decidir por sí mismo.
En el derecho comparado, más específicamente en el anglosajón, el instituto se ha llamado living wills. Se lo ha definido como “la voluntad viva que tiene una persona de dar la orden expresa y anticipada de no autorizar el empleo de medidas destinadas a prolongar la vida, en caso de una enfermedad terminal o de lesión irreversible, es decir, el documento mediante el cual una persona en pleno uso de sus facultades dispone que de encontrarse padeciendo una enfermedad en estado terminal irreversible, autoriza expresamente a que no se le prolongue la vida artificialmente” (Pecoy Taque, Martín; Testamento Vital y Derecho Penal, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo).
La doctrina especializada, ha enunciado una serie de vocablos que traducirían el original del idioma inglés. El castellano ha receptado la institución jurídica bajo múltiples denominaciones que no han logrado corresponder con el significado originario. Entre ellos, los más utilizados han sido “testamento vital”, “testamento de vivos o sobre mi vida”, “testamento biológico”, “actos de autoprotección” o, inclusive, “instrucción u orden de muerte natural”.
Nosotros elegimos el término documento de voluntades anticipadas que ya ha sido receptado en algunas legislaciones provinciales privilegiándolo sobre la alocución hispana de testamento vital. Esto se explica pues el living will está destinado a producir efectos exclusivamente durante la vida del otorgante y no se posterga al tiempo de su muerte, característica propia del testamento.
El living will ha sido definido por parte de la doctrina internacional como “un documento que rige el mantenimiento o la suspensión de un tratamiento médico cuyo objeto sea el mantener la vida de una persona (el propio otorgante), en el evento de que se presente una condición incurable o irreversible que provoque su muerte en un período de tiempo relativamente corto, y cuando tal persona no se encuentre capacitada ya para tomar decisiones relativas a su propio tratamiento médico” (Hawkins, Lisa Anne; Living Will Statutes, Revista de la Asociación Jurídica de Virginia, octubre de 1992, pág. 1). El mismo derecho anglosajón, nos ofrece ejemplos de dos variantes en cuanto al alcance del instituto. En general, la legislación permite que se pueda rechazar la realización de cuidados médicos para prolongar extraordinariamente la vida, sin embargo, en otros casos como en la legislación del Estado de Texas, se admite incluso el rechazo hacia cualquier cuidado médico una vez que el paciente llega a adquirir una enfermedad terminal. En cuanto a la validez de las disposiciones emergentes del acto de voluntad unilateral, el derecho comparado consagra que el otorgante puede disponer de cuanto quiera en la medida que no afecte el orden público y las buenas costumbres.
Entendemos, como se ha dicho más arriba, que sobre el principio de la autonomía personal y de la dignidad inherente a todo ser humano se fundamenta el instituto.
En cuanto a su jerarquía en el ordenamiento jurídico, varios Pactos con jerarquía constitucional consagran el derecho a la vida como el derecho principal y fundamental (entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –art. 3–, la Convención Interamericana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica de 1969 en su art. 4–, la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948 –art. 1–). En el caso de las disposiciones de voluntad anticipada, el derecho a la vida tiene particular relevancia, ya que todos los seres humanos somos iguales y jamás debemos ser considerados como un medio u objeto, situación que ocurre a diario cuando los enfermos asisten a las instituciones asistenciales sin decidir sobre como se los tratará cerca del final, pasando a ser objeto de decisión de la institución sanitaria, que menudo guía su acción más por pragmatismo que por humanismo.
La parte dogmática de nuestra Constitución Nacional, consagra aquellos derechos fundamentales que constituyen el principio ético que legitima el orden político moderno. La modernidad trajo consigo el espacio privado, aquel que se encuentra excluido de la intervención del poder y donde la libertad encuentra su locus. Nuestra Carta Magna, en su Art. 19 sostiene que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
En cuanto al derecho provincial comparado, existen varios antecedentes de proyectos de Ley o de leyes sancionadas: la Ley de Río Negro 4263 de “Voluntades Anticipadas”; la Ley Chaqueña Nº 6212 que reforma el Código Procesal Civil y Comercial que ordena, frente a ciertos actos, consultar previamente el Registro de Actos de Autoprotección, y los proyectos de Ley de Actos de Autoprotección en la Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Corrientes y Entre Ríos. Asimismo, en diversas provincias como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Chaco se han creado Registros de Autoprotección.
En cuanto al derecho internacional comparado, a modo de ejemplo podemos nombrar la “Ley de Voluntades Anticipadas” del Distrito Federa de México, la Ley 41 del año 2002 de Autonomía del Paciente de España y la Ley de “Voluntad Anticipada” en Uruguay.
En los primeros nueve artículos de nuestro proyecto se regulan los principios generales que caracterizan el instituto. En cuanto a la forma de instrumentación del derecho, se prevé a posibilidad de otorgarse mediante instrumento público o privado. Si bien, la trascendencia jurídica y práctica harían admisible el otorgamiento exclusivo mediante escritura pública, el principio de igualdad ante la ley y el objetivo de consagrar la gratuidad del todo el sistema regulado, justifica la incorporación del instrumento privado otorgado ante tres testigos, como posibilidad.
En esta primera sección de la Ley, y ante el riego de la virtualidad del acto formal otorgado, desconociendo o desnaturalizando la voluntad del otorgante, la Ley expresamente dispone que “cuando sobrevengan las condiciones de incapacidad previstas en el documento de voluntades anticipadas, “la declaración integra contenida en el mismo debe prevalecer, en todo momento, sobre la opinión e indicaciones de los familiares, allegados y/o profesionales intervinientes”.
Si bien, como todo derecho previsto en el ordenamiento no es absoluto, y de ahí sus limitantes previstas en el Art. 9, es fundamental traducir en términos prácticos la consagración de la autonomía de la voluntad mediante la prelación expresa de la misma frente a la posibilidad revocatoria o ante la voluntad de terceros.
Asimismo el proyecto regula las condiciones de nombramiento y alcance del representante como las responsabilidades y la posibilidad de documentar el disenso por parte de los profesionales médicos.
A efecto de garantizar la oponibilidad del documento frente a terceros se crea el Registro de Voluntades Anticipadas en la Provincia de Santa Fe orientado, entre otras características, por los principios de confidencialidad, conservación e interconexión de los datos que aseguren la eficacia del documento y la materialidad del derecho.
La consagración de los derechos individuales como paradigma de la época y fundamento de toda nuestra construcción jurídico/política se traduce en el avance y consagración, no libre de contradicciones, en el campo de la ética y del derecho, de institutos que reafirmen un final de la existencia acorde a los designios personales del individuo. El autogobierno del individuo, libre de la heteronomía de los primitivas concepciones católicas que han teñido el campo del derecho, permite afrontar los nuevos retos con que la realidad interpela a un vacío legal injustificable si se considera la vida, y por lo tanto la dignidad, inexpugnables bienes inherentes a todo individuo.
Por todo ello, y teniendo por objeto fundamental el presente proyecto, garantizar el derecho a la autodeterminación del paciente en nuestra provincia, solicitamos su pronta aprobación.
Alicia Gutiérrez
Diputada Provincial
Partido SI Santa Fe

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